Información Resumida Sobre el Registro De Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

Escrito por

Abg. Mag. Carmen Escurra Páez

De manera resumida,  realizaré un breve análisis crítico, sobre la LEY N° 6506/2020,  promulgada el pasado 25 de marzo del 2020, que modifica los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 DE LA LEY N° 5415/2015 “QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)”

Las siglas REDAM, provienen del Registro de Deudores Alimentarios Morosos que fue creado por la Ley 5415/2015. 

Con la citada ley es posible aplicar castigos o sanciones a los progenitores (padres y madres) y todas aquellas personas que hayan sido condenadas a pasar una cuota alimenticia  y que se encuentren en mora con esa obligación, que no se hagan responsables por el cumplimiento del deber legal (obligatorio) de la alimentación de sus hijos/as.

La normativa, fue sancionada por el Congreso en el 2015 y modificada  por Ley (6506) el pasado 25 de marzo del corriente. Pero siempre mantiene el espíritu de sancionar a aquellos padres que incumplan el deber de asistencia alimentaria mediante un bloqueo en los entes financieros, hasta que regularicen la situación de pagos por alimentos. 

De esta forma, los que figuren en el registro de Deudores no podrán acceder a sus tarjetas de crédito, préstamos, habilitación de cuentas, según la normativa, una vez que es denunciado por una de las partes y que un juez competente emita una resolución por la cual se incluya al padre o a la madre que incumple con el Redam, según especifica la normativa

Antes era el plazo de tres (3) meses, para el registro del alimentante moroso.  Lo cual era una debilidad de la Ley, que creó REDAM, debido a que el incumplimiento es considerado como tal al primer mes de la ausencia del pago.  Por la nueva Ley modificatoria 6506, en su Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada y deberá ser incluido en el Registro en un plazo de (48) cuarenta y ocho horas. Indicando además la nueva ley que para los juzgados de la Niñez y la Adolescencia que se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.

Con esta modificación de la Ley 5415, lo establecido concuerda con el Código de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a que el incumplimiento se establece desde el primer mes impago de la cuota alimenticia. 

Entonces, con las modificaciones introducidas en la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), al parecer se buscó poner en línea dicha normativa con el Código de la Niñez y la Adolescencia. 

Muchos dirán que esta ley, pareciera más bien de índole comercial, pues también contempla que los padres morosos tampoco pueden habilitar  locales comerciales, si se hallan registrados por incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, dando de esta forma, una muerte civil a quienes no deseen hacerse cargo del deber obligatorio del alimento a los hijos, a los cuales deberíamos de aplicarles las sanciones ya previstas en la legislación penal. Circunstancia inicial muy debatida por especialistas de la Niñez y Adolescencia, que consideran poco pertinente, la creación de una Ley para apuntar a los padres de familia irresponsables que no cumplen con su deber de alimentar a sus hijos, existiendo ya legislación positiva para sanciones, como en lo penal. 

Con la modificación del Art. 7° , este Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.

Hoy con la modificación se establece que los deudores alimentarios no puedan realizar ningún tipo de transacción comercial, corporativa, bursátil, financiera, así como tampoco gestionar documentación personal emanada de autoridad competente. Así también, fue aumentada la cantidad de información que deberá contener el registro, además de crear, instrumentar y mantener actualizado un sitio de internet, a través del cual se podrá obtener, en tiempo real, certificados que proporcionen información de la existencia o inexistencia de inscripciones vigentes como deudor alimentario moroso.

Este registro, busca mitigar las denuncias de incumplimiento del deber alimentario, realizas en el ámbito penal, puesto que en su Art. 9° de la nueva ley, se establece la inclusión o exclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), que deberá realizarse por cuerda separada, (en un expediente distinto al expediente principal) tantas veces como veces adeude y se ponga al día el alimentante en el pago de su cuota alimentaria.

En cuanto al Alcance del Certificado de Antecedentes de Deudores Alimentarios Morosos, el Art.9° establece que deberá ser requerido para los procedimientos y trámties de: 

1-Obtención de licencias y permisos de conducir

2- Los que se realicen ante notario público relativos a la compra venta de bienes registrables y no registrables.

3-En las celebraciones de matrimonio civil, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas encargado de llevar adelante el acto; pondrá a conocimiento del otro contrayente y de los testigos; si alguno de ellos, se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación respecto de las obligaciones alimentarias que posee.”

Con las modificaciones de los articulados mencionados en el título, se volvió un poco más realista la Ley madre del REDAM, pero igualmente, como especialista en el área de niñez y adolescencia, me hago esta cuestión ¿Por qué? no estudian y crean leyes para crear políticas públicas dirigidas a fortalecer otras tantas áreas deficientes del ámbito de la Niñez y Adolescencia, por ejemplo para exigir a instituciones públicas el desarrollo de programas de actividad física y deportes, para educar idiomas como inglés en escuelas del Estado, la doble escolaridad siempre postergada, incluir nuevos rubros en materia curricular y financiera, para la mejor preparación de nuestros niños/as en la inserción de un mundo globalizado. 

A mi parecer, existe un mundo moral prepositivo que sostiene y fundamenta la validez por moral del deber positivo. El fundamento del deber positivo no es una confusa hipótesis fáctica sino una manifiesta y fundamental norma moral. Por tanto la ley positiva constituye un mundo moral determinado, esto es una determinada moral objetiva y esta Ley no cumple con ningún fin justo, sino al contrario es una ley que esconde otros fines.

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